Legaliza IMPI marcas pirata


Concede IMPI nueve registros de marcas pirata a empresario.

El 19 de abril de 2013 fueron ingresadas en el INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI) cuatro solicitudes de registro de marcas que falsifican los nombres y diseños de marcas famosas en las carreras automovilísticas. El titular de estas solicitudes es el señor GILBERTO EUSEBIO CÓRDOVA FAVILA, quien es propietario de las empresas DISTRIBUIDORA E IMPORTACIONES CÓRDOVA, S.A. DE C.V. y GILCOR LEATHER PRODUCTS.

El IMPI tenía la obligación de negar el registro de esas marcas pirata (falsificadas). Sin embargo, la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas 'C' TANYA PELCASTRE CERVANTES concedió ilegalmente los siguientes cuatro registros:

La North American Racing Team (N.A.R.T.) es una organización creada por
el empresario Luigi Chinetti para promover la marca Ferrari en Estados Unidos.

Asimismo, el 1o. de abril de 2015, el Coordinador Departamental de Examen de Marcas 'A' JOSÉ DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ otorgó al señor CÓRDOBA el registro de otras cuatro marcas, las cuales reproducen sin autorización el nombre y las siglas de la North American Racing Team:


Días después, el 17 de abril de 2015 la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas 'B' MICHELLE TAGLE SEGURA concedió al señor CÓRDOVA otro registro de marca pirata que falsifica la marca GULF:

Hasta el más ingenuo se preguntará: ¿Acaso los funcionarios del IMPI no conocían la bandera de los Estados Unidos de América? ¿Nunca habían visto un auto FERRARI y su famosísimo cavallino rampante? ¿No investigaron qué es la North American Racing Team? ¿No sabían que GULF es una antigua empresa petrolera, productora de lubricantes y patrocinadora de carreras automovilísticas? ¿Ignoraban que la marca FIRESTONE lleva más de 97 años en México?

Se supone que los "peritos" en marcas del IMPI deben conocer las marcas famosas. Y aunque no las hubieran conocido (...), es obvio que omitieron hacerles el respectivo examen de novedad, puesto que FERRARI, GULF y FIRESTONE son marcas muy conocidas a nivel mundial.

Estas omisiones de los funcionarios TANYA PELCASTRE CERVANTES, JOSÉ DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ y MICHELLE TAGLE SEGURA favorecieron al señor GILBERTO EUSEBIO CÓRDOVA FAVILA con la concesión de un kit de nueve registros de marcas pirata. Todo avalado por algún directivo.

Esta situación ha causado graves perjuicios a los dueños de las marcas originales FERRARI, GULF y FIRESTONE, porque se verán forzados a librar litigios largos y costosos para anular esos registros espurios y retirar del mercado los productos pirata "legalizados" por el IMPI.
Dichos productos son una competencia desleal para los productos de marcas originales: 

Steve McQueen portando ropa con las marcas originales GULF y FIRESTONE

Productos con Licencia de la marca FERRARI original
http://store.ferrari.com/mx_es/

Productos con Licencia de la marca GULF original
http://www.gulfoil.com/GulfMerchandise.aspx

Productos con Licencia de la marca FIRESTONE original
http://firestonedrivestore.com/firestone-merchandise.php

Pero ahí no acaba el asunto. El pasado 2 de abril de 2015, el señor GILBERTO EUSEBIO CÓRDOVA FAVILA solicitó al IMPI el registro de otra marca pirata que falsifica el diseño de las marcas FERRARI números 458593, 806155, 566792, 566333, 566437, 826843, 565733, 565734, 658551, 848249, 977814, 1005467 y 1005468 sin autorización de su titular, la empresa FERRARI S.P.A.:

Asimismo, desde el año 2014 el IMPI sigue sin resolver otras tres solicitudes de registro de marcas pirata presentadas por el señor GILBERTO EUSEBIO CÓRDOVA FAVILA, las cuales usan sin autorización el cavallino rampante de FERRARI y las siglas de la North American Racing Team. Dichas solicitudes corresponden a los expedientes:

¿Por qué tarda tanto el IMPI en resolver estas cuatro solicitudes notoriamente improcedentes?

Cavallino rampante, propiedad de FERRARI S.P.A.

Los abogados que solicitaron el registro de esas marcas pirata son:



No obstante, también es justo decir que el IMPI le negó al señor CÓRDOVA los registros de los expedientes 1422937 DISEÑO1459109 N.A.R.T.1461484 N.A.R.T. 18, 1461487 N.A.R.T. 181464656 N.A.R.T.1461456 N.A.R.T.1461447 N.A.R.T.1461440 N.A.R.T.1461449 N.A.R.T.1461450 N.A.R.T.1470589 DISEÑO1470590 DISEÑO1369290 N.A.R.T. (porque plagian el diseño de FERRARI) y los expedientes 1366828 FERRARI 365 P2 LE MANS 1965 PEDRO RODRIGUEZ/NINO VACCARELLA 19 ET 20 JUIN 19651366862 FERRARI 250 TR 591366864 FERRARI 365 P21366865 FERRARI 250 TR 59 LE MANS 1960 25 ET 26 JUIN RICARDO RODRÍGUEZ/ANDRÉ PILETTE1366829 FERRARI 250 TR 59 y 1366819 FERRARI 365 P2 LE MANS 1965 PEDRO RODRIGUEZ/NINO VACCARELLA 19 ET 20 JUIN 1965 (denominaciones que causan confusión con la marca FERRARI).


Estos hechos demuestran que:

1.- En el IMPI no existe certeza jurídica, porque emplea criterios distintos para conceder o negar registros de marca en casos iguales. 
2.- El IMPI no sanciona a las personas que solicitan registrar marcas pirata. Cuando mucho, les niega el registro. 
3.- El IMPI concede kits de registros de marcas pirata a ciertas personas y crea la "PIRATERÍA LEGAL".

Para registrar marcas extranjeras famosas, los piratas se valen de la ineptitud o la complicidad de algunos funcionarios del IMPI. Y si a eso le sumamos que en México las leyes carecen de la eficacia necesaria para inhibir y sancionar oportunamente a la piratería, este es el resultado.

A.- Si los diseños de FERRARI, GULF y FIRESTONE son obras artísticas protegidas por la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, aunque no estuviesen registradas (Artículos 3 al 13); y si es delito usar en forma dolosa, con fin de lucro y sin autorización dichas obras protegidas (Artículo 424 fracción III del CÓDIGO PENAL FEDERAL). 
B.- Si la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR facultan de forma implícita al IMPI y al INDAUTOR para que protejan la propiedad intelectual de forma coordinada desde sus respectivos ámbitos (Artículos 231 y 234 de la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR). 
C.- Si el IMPI tiene prohibido conceder el registro de una marca: a) que reproduzca o imite sin autorización la bandera de un país —como U.S.A.—, o las denominaciones, siglas o emblemas de organizaciones reconocidas oficialmente —como N.A.R.T.—; o b) que sea el título de una obra artística —como el libro "N.A.R.T." de Terry O'Neill—, si no se acredita la autorización del titular de los derechos correspondientes; o c) cuyo nombre o diseño sea igual o semejante en grado de confusión a una marca famosa o notoriamente conocida —como FERRARI, GULF o FIRESTONE—; o d) que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra marca registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos —como FERRARI— (Artículo 90 fracciones VII, XV, XV bis y XVI de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
D.- Si los impedimentos previstos en el artículo 90 fracciones XV y XV bis, los cuales sirven para proteger las marcas extranjeras conocidas en México, deben aplicarse sin importar que no estén registradas o declaradas notoriamente conocidas o famosas (Artículo 98 bis-1 de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL). 
E.- Si el CONVENIO DE PARÍS obliga al IMPI a negar y anular de oficio el registro de marcas notoriamente conocidas en otro país —como FERRARI, GULF o FIRESTONE—, y a prohibir el uso de marcas falsificadas e imitadoras utilizadas para productos idénticos o similares (Artículo 6 bis del CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
F.- Si el IMPI tiene facultades para anular de oficio cualquier registro de marca que haya sido otorgado en contra de las disposiciones de la Ley marcaria (Artículos 155 y 188 relacionados con el artículo 151 fracción I de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL). 
G.- Si es delito falsificar marcas originales protegidas —como FERRARI—; y si se debe perseguir de oficio a quien venda objetos que ostenten dichas marcas falsificadas (Artículos 223 fracción II y 223 bis de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL). 
H.- Si cometen delito los servidores públicos que a sabiendas ejecutan actos indebidos o incurren en omisiones que producen un daño o conceden a alguien una ventaja indebida (Artículo 225 fracción VII Artículo 225 del CÓDIGO PENAL FEDERAL).

Entonces, Autoridades, ¡dejen ya de ser omisas! 
Cumplan con su obligación de proteger a la Propiedad Intelectual. Coordínense y hagan valer la Ley desde sus respectivas competencias. Sancionen a quien deban sancionar y anulen los registros de esas marcas pirata que fueron "legalizadas" mediante la corrupción. 


Para aquellos que no conozcan las marcas FERRARI, GULF, FIRESTONE y N.A.R.T. (North American Racing Team), pueden ver los siguientes videos:






Comentarios

Unknown ha dicho que…
Yo confiaba en el IMPI... que hijos de la gran puta...
Jack Davin ha dicho que…
Esto no es novedad, sus criterios son muy ambiguos y en muchas ocasiones tendenciosos hacia el mejor postor. Yo trabajaba en una televisora y radiodifusora de cultura y educación estatal y a nosotros nos negaban registros que cumplían los mismos requisitos que algunos de televisa y tv azteca. Simplemente son unos mercenarios!
ENRIQUE VILLA FERNANDEZ ha dicho que…
Estimado bloggero, no se quien seas ni que intereses tengas sobre el tema, pero evidentemente muestras una ignorancia total sobre el derecho marcario en México y tus comentarios son totalmente a la ligera y fuera de contexto.

Si es que te consideras un estudioso del derecho, lo menos que puedes hacer es conocer el decálogo del abogado que inculcan en las Escuelas de Derecho o cuando menos en las de gran prestigio y renombre como de la que soy orgullosamente egresado y que señala entre otros puntos, el siguiente principio:

Leal. Debes ser leal con tu cliente, al que no debes abandonar nunca a menos que entiendas que es indigno de tu servicio. Tienes que ser leal con el adversario, incluso cuando él sea desleal contigo, que lo será. Leal con el juez, que debe confiar en lo que tú le dices en los juicios. Intenta ser leal con todo el mundo y el resto del mundo será leal contigo.

No consideramos en ningún momento que el Señor Córdova sea indigno de ser representado legalmente, por un abogado de prestigio como es mi caso, dado que como señalas, mi firma únicamente se ha dado a la tarea de presentar 3 solicitudes de marca, lo cual no es un acto en absoluto ilegal, al estar en su derecho el Sr. Córdova como empresario que es, y estar a su vez facultado por el artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial que citas solo en los aspectos que convienen a tu amarillista reportaje.

Por si no lo sabías, en México existe un criterio discrecional por parte de la Autoridad para conceder o negar un registro marcario en base a múltiples aspectos, por existir únicamente criterios subjetivos de apreciación de cuando una marca es semejante a otra y cuando no lo es, siendo que ninguna de las Marcas que señalas cuenta con una declaración de notoriedad o de fama, como lo hacen marcas como PEMEX o ANDREA en el rubro del calzado.

Yo no he visto que existan productos en México que ostenten la Marca GULF o FIRESTONE para proteger artículos de vestuario o bien del rubro de equipajes, ni tampoco he visto gasolineras o expendedores de aceites o lubricantes con esas Marcas, ya que evidentemente no conoces de la materia marcaría, no solo existe el principio de especialidad de las Marcas que hace que cualquiera que considere tener un derecho, puede tramitar y obtener registros para rubros alternos a los que una Marca protege, como sucede con Marcas como CORONA en donde no solo existe la cerveza, sino también existen galletas o jabones o vinos de mesa que no necesariamente confunden al publico y a la vez coexisten en el mercado.

Por ello, tacharnos de piratas es muy irresponsable de tu parte, cuando mi trayectoria como abogado de marcas es intachable y ejerzo mi profesión con toda honorabilidad seguramente desde antes de que nacieras, por lo que te invito a no opinar en asuntos que desconoces, exigiéndote te retractes de tus absurdos comentarios sobre mi persona, ya que no tienes derecho alguno a hacerlo y a calumniarme o difamarme como lo haces en este blog.

Cualquier asunto personal te pido lo dirijas directamente a mi correo en direccion@bufete-evf.com y me pases tus datos personales (así como te atreves a mencionar los míos sin autorización de mi parte) y a usar mis Marcas registradas sin permiso, para resolver estar controversia en un foro que no sea el del anonimato en el que te escudas.

Atentamente,

LIC. ENRIQUE VILLA FERNANDEZ
Rolando Tamayo ha dicho que…
LIC. ENRIQUE VILLA FERNÁNDEZ:

Respondo a tus cuestionamientos:

Mi único interés en este tema es que en México se cumpla la Ley.
No soy un estudioso del Derecho, pero sí me gusta comprobar que se cumpla lo que las autoridades y los abogados dicen sobre este tema.

Considero que soy leal con el adversario, actúo con honestidad y jamás me meto con cuestiones personales, familiares o de índole ajena al tema. Pero en este momento no te considero como “adversario”, ya que es posible que tengamos intereses comunes sobre el tema de evitar que haya marcas pirata legalizadas por el IMPI. ¿Acaso tú no tienes el mismo interés?

No considero que el Señor Córdova sea indigno de ser representado legalmente. Sin embargo, tú como su abogado tenías la obligación de hacerle saber que es ilegal usar sin autorización los diseños artísticos de las marcas extranjeras FERRARI, NART, GULF y FIRESTONE. El artículo 87 de la Ley de la Propiedad Industrial no faculta al Sr. Córdova ni a ninguna otra persona para usar sin permiso los diseños de las marcas FERRARI, NART, GULF y FIRESTONE.

Nadie es indigno de ser representado legalmente para que se le administre justicia. Pero la justicia sólo defiende derechos legítimos, sin que nada justifique cualquier acto realizado para evadirla. Lealtad con el cliente significa orientarlo y defender sus derechos legítimos, sin alentarlo a hacer algo ilegal, pues eso sería desleal.

Si bien es cierto que la Autoridad emplea criterios subjetivos para conceder o negar un registro, también es cierto que dichos criterios están delimitados por el grado de similitud fonética, gráfica o ideológica; y basta con que exista una de ellas para que no proceda un registro. Tú sabes bien que estos criterios están señalados en la jurisprudencia; y que el “criterio discrecional”, entendido como lo mencionas, equivale a que la Autoridad niegue o conceda registros en casos análogos, lo cual es contrario al Derecho y contraviene el principio de certeza jurídica.

Tú dices que “ninguna de las Marcas que señalo (FERRARI, NART, GULF y FIRESTONE) cuenta con una declaración de notoriedad o de fama (como PEMEX o ANDREA)” y que por esa razón el Sr. Córdova puede registrar esos diseños ajenos como marca de ropa.
No trates de engañarme, sabes bien que el artículo 98 bis-1 de la Ley de la Propiedad Industrial ordena que “los impedimentos previstos en el artículo 90 fracciones XV y XV bis, para la protección de marcas notoriamente conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas o declaradas”, lo que significa que NO NECESITAN tener una declaración de notoriedad o de fama para que sea impedimento registrar como marca de ropa los diseños ajenos de las marcas FERRARI, NART, GULF o FIRESTONE.

También sabes que el artículo 6 bis del Convenio de París señala que la Autoridad debe negar o anular de oficio cualquier registro de marca que sea conocida en otro país (como los diseños de FERRARI, NART, GULF o FIRESTONE), y que debe prohibir el uso de marcas falsificadas e imitadoras (como los diseños de las marcas cuyo registro ustedes solicitaron al IMPI). Y que este Convenio es un tratado internacional cuya obligatoriedad está por encima de la Ley de la Propiedad Industrial, y sólo por debajo de nuestra Constitución Política.
(Por cuestiones de límite de caracteres, te envío la segunda parte de mi respuesta en el siguiente comentario)
Rolando Tamayo ha dicho que…
(Segunda parte de mi respuesta)

Dices que “no has visto artículos de vestuario o equipajes que ostenten la marca GULF o FIRESTONE”; y que el “principio de especialidad” permite distinguir una marca GULF de aceites de otra marca GULF de ropa. Es verdad lo que dices, pero engañosamente omites decir que no puede haber ninguna marca GULF de ropa que plagie el mismo diseño de la marca GULF de aceites. Tampoco puede haber marcas de ropa que plagien los diseños de las marcas originales FERRARI, NART o FIRESTONE.

Desvirtúo tu ejemplo: Es cierto que existen las marcas de galletas “CORONA”, jabón “CORONA” y la cerveza “CORONA”; pero también es cierto que ninguna de esas marcas “CORONA” puede usar el mismo diseño de las otras marcas “CORONA”, aunque pertenezcan a clases distintas. No podrían coexistir en el mercado un jabón “CORONA” que use el mismo diseño de la cerveza “CORONA”, porque sería un plagio de diseño de marca (no de nombre).

El hecho de que FERRARI sea una marca de autos, no significa que cualquier persona pueda usar el cavallino rampante de FERRARI como diseño de una marca de ropa, sin autorización de su legítimo dueño (FERRARI S.P.A.). Tú, como abogado experto en propiedad intelectual, sabes que eso es un plagio de obra de diseño gráfico o de dibujo. Lo mismo sucede en el caso de las otras marcas.

No cuestiono tu trayectoria, puesto que no puedo cuestionar lo que desconozco.
Sin embargo, sí cuestiono el hecho de que los abogados del Señor Córdova no lo orientaron debidamente, ya que le aconsejaron solicitar el registro de al menos 32 marcas que usan sin permiso los mismos diseños de marcas extranjeras famosas en Estados Unidos. El Señor Córdova hizo una costosa inversión (32 solicitudes x $7,000 cada una= $224,000.00 aproximadamente) para que sólo le concedieran nueve registros, más el riesgo que conllevan posibles demandas de los dueños de las marcas originales.
¿Acaso no le recomendaron la conveniencia de adquirir una LICENCIA para usar legalmente los diseños de FERRARI, NART, GULF y FIRESTONE en prendas de vestir y artículos de cuero?

A ti en específico te cuestiono que hayas solicitado tres registros de marca que usan sin autorización el diseño de la marca original FERRARI y las siglas de la North American Racing Team (expedientes 1574016, 1558485 y 1556613). Tú sabes perfectamente que esas marcas son falsificadas (pirata).

Por otra parte, ¿acaso necesito tu permiso para decir que egresaste de la Ibero, o que eres dueño de determinadas marcas? El hecho de que en este artículo yo diga que egresaste de la Ibero y tu número de cédula profesional, o que eres el dueño de las marcas "CON SUPER MARCAS SU MARCA ESTARA EN TODO EL MUNDO" y "SM SUPER MARCAS", no significa en absoluto que yo “mencione tus datos personales” o que “use tus marcas” sin tu autorización, puesto que sólo me limité a comunicar INFORMACIÓN PÚBLICA que está disponible en Internet para cualquier persona. Dicha información fue obtenida de la página de Facebook de la Ibero, la página oficial del IMPI y la página web de tu propio bufete EVF.

Cuando tenga que tratar un asunto personal contigo, con gusto te contactaré al correo que me diste en tu comentario anterior. Con respecto al tema tratado en este artículo, este es el foro para comunicarnos.

Finalmente, te informo que mi intención no es calumniar ni difamar a nadie, y te reitero mi compromiso de tratar con el debido respeto cualquier tema. Si en este artículo existe un hecho que sea falso o tendencioso, te ofrezco de antemano una disculpa y te pido por favor que me lo hagas saber en específico, para eliminar cualquier posible información falsa; o para poder comunicar información real con un lenguaje apropiado, ya que mi deber es comunicar la verdad completa en este blog.

Atentamente,

ROLANDO TAMAYO
Javier OTK - Oteka ha dicho que…
ROLANDO:

Tienes razón y cuentas con mi apoyo. Cualquier persona que, mediante procedimientos leguleyos o de cualquier índole, pretenda apropiarse de una marca que no le pertenece, debe ser señalado por la sociedad y recibir las sanciones que en Derecho procedan.

Javier Oteka
Jeanette ha dicho que…
Coincido contigo Rolando. Un abogado ante todo no debe avalar registros de esta naturaleza e informarle a su cliente todas las consecuencias legales que conllevaría llevar a cabo los registros. Ahora bien, analizando lo que mencionan, añadiría el artículo 113 de la Constitución Mexicana, sobre el Sistema Nacional Anticorrupción:
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Y en su artículo 109 fracción III dice: III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Es decir, ya no nada más se sanciona a los funcionarios públicos sino a los que estén involucrados en dichas faltas administrativas o actos de corrupción. El hecho de que el IMPI haya aprobado dichas marcas (y no una, sino varias) crea elementos de investigación y de investigar al dueño de las marcas, a su abogado y la autoridad que autorizó las marcas mencionadas. Si procede una investigación, que se haga en estos ámbitos: cliente, abogado y autoridad. Lo contempla la ley, es lo más justo, sensato y todo en aras de terminar con actos de corrupción y faltas administrativas.

El abogado habla de que no hay ropa Firestone. Pues bien: mi vecino es precisamente la Firestone, y resulta que usan ropa con la marca Firestone publicitado su negocio. Hablaré con el encargado y le preguntaré si conoce de esa marca de ropa y que están haciendo uso indebido de la marca Firestone.

Por otro lado, Rolando no está mostrando datos personales: los datos personales del abogado se pueden ver en las marcas que representa, pues eso es público. Podríamos ir al INAI y preguntar si es o no público y seguro resolverán en un recurso de revisión que todo lo contenido en un registro público no puede impedirse la entrega de dicha información.

Me da vergüenza que un exalumno de la Ibero esté involucrado en estos temas. Soy egresada de esa institución y muchos tenemos valores de ética tan altos que jamás se involucrarían en un tema tan deshonesto como pedir estas marcas a sabiendas que son famosas. Qué pena, y ojalá la Ibero tome nota de esto, porque sus egresados son los que dan la cara en la imagen de la Universidad.

PD. Rolando, ¿podrías subir esto de las 32 marcas solicitadas que mencionas en tu escrito?

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