Reclamo al IMPI por omitir personaje NIKTÉ


MIGUEL ÁNGEL MARGÁIN GONZÁLEZ
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ALFREDO CARLOS RENDÓN ALGARA
DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ELISEO MONTIEL CUEVAS
DIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS

LUISA IRELY AQUIQUE PINEDA
DIRECTOR DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

PRESENTE


ROLANDO TAMAYO RODRÍGUEZ, por mi propio derecho, les comunico nuevamente, ahora por este medio, que soy el titular de los derechos morales y patrimoniales de diversas obras intelectuales o artísticas tituladas “NIKTÉ”, entre las que se encuentran las siguientes:

  • Obra de dibujo titulada “NIKTÉ”, la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, cuenta con protección legal desde el año 2001, cuando fue fijada en un soporte material; por lo que el reconocimiento de mis derechos de autor no requiere registro ni documento de ninguna especie, ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
    Ese Instituto ya había sido informado de que mi obra de dibujo “NIKTÉ” es también la representación visual de mi personaje “NIKTÉ”, cuya solicitud de Dictamen Previo número 04-2001-112812111100-01 fue ingresada en el INDAUTOR el día 28 de noviembre de 2001; y mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2001, el Lic. ALFREDO TORAL AZUELA, entonces DIRECTOR DE RESERVAS DE DERECHOS del INDAUTOR, informó al suscrito que no había impedimento para otorgarme la reserva de derechos al uso exclusivo correspondiente al personaje ficticio o simbólico de nombre “NIKTÉ”.
    El IMPI también sabe que mi obra de dibujo “NIKTÉ” forma parte del registro marcario 771890 “KARAKOES, ZOTZ, BIK, PEK, NENY, KOY, KIN, YAX, NIKTÉ, ITZEL, IBOY, BALAM, T’OT” y Diseño, cuya solicitud de registro presenté el día 19 de diciembre de 2001.
    Copias certificadas de dichos documentos obran como PRUEBAS 1, 2 y 3 en el escrito inicial de demanda ingresado en la ventanilla nocturna el día 6 de agosto de 2014, con folio 243; y presentado en la oficialía de partes de la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL el día 7 de agosto de 2014, con folio 016265, del expediente P.C. 1603/2014 (N-387) 16265.

  • Obra literaria titulada “NIKTÉ”, registrada en el INDAUTOR bajo el número 03-2009-052710472900-01, de la cual existe en el IMPI una copia certificada del certificado respectivo, misma que ofrecí como PRUEBA 5 en el mencionado escrito inicial del expediente P.C. 1603/2014 (N-387) 16265.

Asimismo, les informo por cuarta ocasión que soy el titular de la reserva de derechos al uso exclusivo del personaje ficticio o simbólico “NIKTÉ”, número 04-2005-051714151300-301, la cual me fue otorgada por el INDAUTOR el día 17 de mayo de 2005. El IMPI tiene en su poder copias certificadas del certificado de reserva y sus anexos respectivos, las cuales les he proporcionado tres veces, como:

  • Parte de la PRUEBA 1, ofrecida en el escrito inicial de demanda ingresado en el IMPI el día 30 de octubre de 2009, con folio 016564, del expediente I.M.C. 1979/2009 (I-336) 16564.
  • PRUEBA 1 del escrito inicial de demanda ingresado el día 17 de mayo de 2010, con folio 007294 del expediente P.C. 686/2010 (Z-2) 7294.
  • PRUEBA 4 del escrito inicial de demanda ingresado en ventanilla nocturna el día 6 de agosto de 2014, con folio 243; y presentado en oficialía de partes el día 7 de agosto de 2014, con folio 016265 del expediente P.C. 1603/2014 (N-387) 16265.

La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva, entre otros, tanto el nombre como las características físicas y psicológicas de un personaje ficticio o simbólico determinado. Lo anterior se fundamenta en el artículo 173 fracción III de la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, que en su parte conducente señala:

Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;

En este sentido, la protección derivada de la reserva de derechos al uso exclusivo de mi personaje “NIKTÉ” recae sobre el nombre del mismo. Por consiguiente, el uso del nombre “NIKTÉ” es exclusivo del titular, es decir, que dicho uso es privilegio del mismo, y en virtud de este derecho ninguna otra persona puede usar o explotar el nombre “NIKTÉ” en otro personaje sin mi consentimiento, aun cuando las características físicas y psicológicas del personaje nombrado de igual forma sean diferentes.

Lo anterior encuentra apoyo en el escrito de fecha 15 de julio de 2009, signado por el C. ROGELIO RIVERA LIZÁRRAGA, DIRECTOR DE RESERVAS DE DERECHOS del INDAUTOR, del cual obran copias certificadas como PRUEBA 17 en el escrito inicial de demanda ingresado el día 30 de octubre de 2009, con folio 016564, del expediente I.M.C. 1979/2009 (I-336) 16564; y como PRUEBA 3 en el escrito inicial de demanda ingresado el día 17 de mayo de 2010, con folio 007294 del expediente P.C. 686/2010 (Z-2) 7294.

Además, el IMPI sabe que mi personaje “NIKTÉ” también forma parte de otras obras literarias y de caricatura de mi autoría, las cuales conforman la colección de libros “KARAKOES” y se titulan:

  • “EL REGALO DE CHAK –ECOLECCIONES DEL AGUA–”
  • “TUPIK, EL VIENTO TRAVIESO –ECOLECCIONES DEL AIRE–”
  • “YAXCHÉ, LA CEIBA SABIA –ECOLECCIONES DE LA VIDA–”
  • “YUM KAX, EL SEMBRADOR –ECOLECCIONES DEL SUELO–”

Dichos libros fueron publicados en el año 2007, y existen en el IMPI muestras físicas de los mismos, los cuales ofrecí como PRUEBA 40 en el escrito inicial de demanda ingresado el día 17 de mayo de 2010, con folio 007294 del expediente P.C. 686/2010 (Z-2) 7294.

De los hechos mencionados se desprende que el nombre “NIKTÉ” de mi personaje ficticio se encuentra protegido por la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, aun en el supuesto caso de que yo jamás hubiera contado con la reserva de derechos respectiva; o aunque esté caduca. Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes tesis:

Registro: 2005067 –SCJN. Localización: Época: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.34 A (10a.) Página: 1105
CERTIFICADO DE RESERVA DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO. LA PREVISIÓN DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR RESPECTO DE UN PERSONAJE FICTICIO, NO IMPLICA QUE SU PROTECCIÓN SE ENCUENTRE CONDICIONADA A SU INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, CUANDO EL PERSONAJE TENGA SU ORIGEN EN UNA OBRA. El artículo 173, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor prescribe que el certificado de reserva de derechos otorga a su titular la prerrogativa de usar y explotar en forma exclusiva el nombre y las características físicas y psicológicas distintivas de un personaje ficticio. Por otro lado, dicho personaje puede ser materializado por su creador a través de medios muy diversos, entre los cuales se encuentran expresiones artísticas y literarias (novelas, tiras cómicas, caricaturas, obras de teatro, programas radiofónicos, películas, series de televisión, etcétera) que el ordenamiento referido protege desde el momento en que son fijadas en un soporte material (principio de no formalidad). Por tanto, la inclusión de la institución jurídica del certificado de reserva de derechos al uso exclusivo en la Ley Federal del Derecho de Autor no debe interpretarse en el sentido de que la protección de un personaje ficticio esté condicionada a que se obtenga el certificado respectivo, con independencia de que forme parte de una obra, ya que dicha interpretación atentaría contra la unidad que conforman los elementos de una obra que, considerada como un todo o en sus partes, está protegida sin necesidad de inscripción alguna. Por ende, a efecto de hacer funcional dicha institución jurídica respecto de un personaje ficticio cuyo origen sea una obra literaria o artística, debe entenderse que, en ese supuesto, el certificado únicamente tiene como finalidad otorgar una protección adicional y no autónoma de aquella que ya les provee el derecho autoral para la explotación de un personaje que hubiera adquirido mayor relevancia, pero sin ser desvinculado de la obra.
Amparo directo 124/2013. Tiendas Tres B, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro: 2005085 –SCJN. Localización: Época: Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.33 A (10a.) Página: 1205
PERSONAJES FICTICIOS. SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS EN MÉXICO SIN NECESIDAD DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SI FORMAN PARTE DE UNA OBRA. Un personaje ficticio es una creación del intelecto consistente en una persona o ser animado (animal u objeto) que no existe en la realidad y que se individualiza mediante el nombre, rasgos físicos y psicológicos que, en particular, le otorga su autor, quien lo materializa, entre otros medios, a través de novelas, tiras cómicas, caricaturas, obras de teatro, películas y series de televisión, es decir, cualquier forma de emisión o reproducción. En esa clase de expresiones artísticas, las cuales se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor desde el momento en que se materializan (principio de no formalidad), el ser humano suele desarrollar diversos personajes ficticios con el fin de exponer, a través de ellos, la historia que concibió en su mente, delineando las características que los identificarán a través de su trama, guión o dibujos, según corresponda. Por tanto, al ser tales personajes elementos fundamentales del andamiaje que emplea el autor para construir su obra, es evidente que no pueden desvincularse de ella y, como consecuencia, son parte integrante del bien intangible cuya titularidad exclusiva pertenece a su autor por su sola creación y materialización, sin necesidad de registro, razón por la cual su protección, en esos casos, no puede estar condicionada, además, al hecho de que se encuentren inscritos individualmente ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor mediante una reserva de derechos.
Amparo directo 124/2013. Tiendas Tres B, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En concordancia con la protección que la LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR le concede al nombre de mi personaje “NIKTÉ”, la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL hace extensiva esa protección al prohibir la concesión del registro de la marca “NIKTÉ” a favor de terceros, a menos que el suscrito lo autorice expresamente, debido a que soy el titular de los derechos correspondientes a las obras intelectuales o artísticas tituladas “NIKTÉ” y al personaje ficticio o simbólico de nombre “NIKTÉ”. Lo anterior se fundamenta en el artículo 90 fracción XIII de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que a la letra ordena lo siguiente:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

Aún más, la fracción VI del citado artículo 90 prohíbe al IMPI conceder el registro de las marcas “NICTÉ”, “NYKTE”“NIC-T” o cualquier otra denominación que constituya una variación ortográfica caprichosa o construcción artificial de la palabra “NIKTÉ”:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:
VI.- La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;

Con el propósito de garantizar esa protección, la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL prevé en su artículo 151 fracción I que los registros de marca que hayan sido otorgados en contravención de sus propias disposiciones (como las fracciones VI y XIII del artículo 90), serán nulos:

Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.

De lo anterior se concluye que los registros de marca “NIKTÉ”, “NICTÉ” o “NYKTE” que hayan sido otorgados sin contar con la autorización expresa del suscrito, han contravenido las disposiciones previstas por el artículo 90 fracciones VI y XIII de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, motivo por el cual el IMPI deberá declarar administrativamente su nulidad.

Tan grande es la protección que la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL le concede al título de las obras artísticas “NIKTÉ” y al personaje ficticio “NIKTÉ”, que su artículo 213 fracción VII tipifica como infracción administrativa al acto de usar la denominación “NIKTÉ” como marca sin mi consentimiento, por contravenir lo ordenado por el referido artículo 90 fracción XIII:

Artículo 213.- Son infracciones administrativas:
VII.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del artículo 90 de esta Ley;

Para proteger de manera real y oportuna a la propiedad intelectual, la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ha facultado al IMPI para iniciar de oficio los procedimientos de declaración administrativa de nulidad de los registros marcarios “NIKTE”, “NICTE” o “NYKTE”. Y basta con que cualquier persona manifieste por escrito la existencia de las causales descritas en párrafos anteriores, para que el IMPI determine si considera procedente iniciarlos, tal como lo señala expresamente el artículo 188 de la citada Ley:

Artículo 188.- El Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.

Asimismo, el IMPI cuenta con amplias facultades para investigar de oficio las infracciones administrativas derivadas del uso no autorizado de la denominación “NIKTÉ” como marca, tal como lo ordena el artículo 215 de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

Artículo 215.- La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Al respecto, les comunico que me vi en la necesidad de elaborar este escrito para manifestarles mi inconformidad ante el injusto desempeño de ese Instituto. Ello debido a que recientemente hice una investigación en diversas fuentes (incluida marcanet.impi.gob.mx) y me percaté de los siguientes hechos:

1.- A las solicitudes de registro de las marcas “NIKTE NATURAL” (clase 5, expediente 1024267); “NIKTÉ” (clase 30, expediente 1170361) y “NIKTÉ” (clase 25, expediente 1225677), mediante oficios de fecha 8 de enero de 2010, con folio 20100002726; 9 de septiembre de 2011, con folio 20110456227, signados por la dictaminadora ARACELI LEDESMA GARCÍA; y 28 de marzo de 2012, con folio 20120169593, signado por la dictaminadora VERÓNICA GARCÍA ESTRADA, respectivamente, a sus solicitantes les comunicaron los siguientes impedimentos:
Que su denominación reproduce sin autorización el nombre del personaje ficticio llamado “NIKTÉ” perteneciente a la película de animación mexicana designada con el mismo nombre, por lo que incurre en la prohibición prevista en el art. 90, fracción XIII, de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Que el signo propuesto a registro reproduce sin autorización el título de una película mexicana del cineasta Ricardo Arnaiz, por lo que resulta susceptible de engañar o inducir al error al público consumidor al constituir falsas indicaciones respecto a la naturaleza de los productos a distinguir. Lo anterior con fundamento en el artículo 90 fracciones XIII y XIV de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Lo cual demuestra que el IMPI omitió anteponer el nombre de mi personaje ficticio y título de mis obras artísticas “NIKTÉ”, dándole preferencia al personaje ilegítimo de Ricardo Arnaiz sobre mis derechos autorales mucho más antiguos y contraviniendo la máxima jurídica que reza “el primero en tiempo es primero en derecho”.

Todo esto sucedió a pesar de que en el examen de novedad realizado el día 11 de diciembre de 2009, la dictaminadora ARACELI LEDESMA GARCÍA desplegó e imprimió la nota titulada “RESERVA DE DERECHOS DE NIKTÉ Y KIN”, en la cual el Lic. ROGELIO RIVERA LIZÁRRAGA, DIRECTOR DE RESERVAS DE DERECHOS DEL INDAUTOR, explicaba detalladamente el alcance de la protección sobre el nombre del personaje “NIKTÉ”, propiedad de Rolando Tamayo Rodríguez. Incluso, la dictaminadora subrayó la información más relevante:


Pero, injustificadamente, la dictaminadora desestimó dicha información y formuló un “impedimento” basándose exclusivamente en los ENCABEZADOS de notas periodísticas de Internet (¡nunca desplegó ni imprimió su contenido!) que mencionaban una película que en aquella fecha aún no se exhibía (¡se estrenó hasta el 17 de diciembre de 2009!) y de cuyo personaje no tenía certeza de su real existencia. Esto se verifica al analizar el Archivo Histórico (relación 961067) de la solicitud de registro de la marca “NIKTÉ NATURAL”, expediente 1024267:



2.- Poco después, de agosto de 2012 a enero de 2016, el IMPI ha concedido once registros marcarios, a los que también omitió requerirles mi autorización expresa como titular de los derechos de las obras artísticas tituladas “NIKTÉ” y del personaje ficticio “NIKTÉ”, en franca contravención de lo ordenado por el artículo 90 fracciones VI y XIII de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL*:

  • Registro de marca 1304184 “SAK NICTE” en la clase 3, concedido sin impedimentos el día 16 de agosto de 2012.
  • Registro de marca 1288451 “SAYAB NICTE” en la clase 3, concedido al desvirtuar un impedimento el día 31 de mayo de 2012.
  • Registro de marca 1333383 “NYKTÉ” en la clase 39, concedido sin ningún impedimento el día 29 de noviembre de 2012.
  • Registro de marca 1343403 “NICTÉ” en la clase 5, concedido sin ningún impedimento el día 18 de enero de 2013 por ARACELI LEDESMA GARCÍA (¡quien a las solicitudes de registro de las marcas “NIKTÉ NATURAL”, expediente 1024267, y “NIKTE”, expediente 1170361, les opuso como impedimento que reproducían sin autorización el nombre “NIKTÉ” del personaje y la película de Ricardo Arnaiz!).
  • Registro de marca 1349788 “NICTE-HÁ” en la clase 44, concedido sin impedimentos el día 21 de febrero de 2013.
  • Registro de marca 1355814 “NICTÉ” en la clase 8, concedido al desvirtuar un impedimento mal fundamentado (reproduce sin autorización el nombre de la película “NIKTÉ”) el día 20 de marzo de 2013.
  • Registro de marca 1432277 “NIKTE” en la clase 35, concedido sin impedimentos el día 7 de febrero de 2014.
  • Registro de marca 1488529 “NICTÉ” en la clase 14, concedido sin impedimento el día 14 de octubre de 2014 (a pesar de que su diseño reproduce sin autorización el logo turístico de la ciudad de Flora, Illinois, U.S.A.)
  • Registro de marca 1526055 “PASEO NIKTE” en la clase 36, concedido sin impedimentos el día 30 de marzo de 2015.
  • Registro de marca 1539487 “NIKTE CA” en la clase 1, concedido sin impedimentos el día 21 de mayo de 2015.
  • Registro de marca 1602398 “SAC NICTE” en la clase 25, concedido sin impedimentos el día 12 de enero de 2016.
(*No obstante, considero que los registros marcarios 1304184 “SAK NICTE”, 1288451 “SAYAB NICTE”, 1349788 “NICTE-HÁ” y 1602398 “SAC NICTE” no lesionan mis derechos porque se refieren a locuciones mayas compuestas que tienen distinto significado: flor de mayo, flor de manantial y flor de agua.)

Lo anterior demuestra que el IMPI no respetó el principio de certeza jurídica al negar y conceder registros de marca “NIKTÉ” en casos iguales, actuando en contra de sus propios precedentes judiciales y sin justificar el motivo de esa variación de criterio.


3.- Actualmente se encuentran en trámite otras cuatro solicitudes de registro, a cuyos solicitantes el IMPI tampoco les ha requerido que presenten la autorización expresa del titular de los derechos de las obras artísticas tituladas “NIKTÉ” y del personaje ficticio “NIKTÉ”:


4.- En síntesis, desde el año 2009 a la fecha el IMPI ha estado ventilando tres procedimientos contenciosos, los cuales me vi obligado a iniciar porque el señor Ricardo Arnaiz y sus empresas usaron sin autorización y con fines de lucro, entre otros, el nombre y características de mi personaje “NIKTÉ” en otro personaje; y también como título y marca de su película, a sabiendas de la existencia previa de mis derechos:

  • Solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, expediente I.M.C. 1979/2009 (I-336) 16564, presentada el 30 de octubre de 2009.
  • Solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de propiedad industrial, expediente P.C. 686/2010 (Z-2) 7294, presentada el 17 de mayo de 2010.
  • Solicitud de declaración administrativa de nulidad de la marca 1099507 “NIKTÉ” y Diseño, expediente P.C. 1603/2014 (N-387) 16265, presentada el 6 de agosto de 2014.

Ello significa que desde octubre de 2009 el IMPI ha tenido pleno conocimiento de la existencia de mis obras artísticas y personaje llamados “NIKTÉ”. Por eso me causa suma extrañeza y molestia que el IMPI haya concedido tantos registros marcarios sin considerar un impedimento que le era notoriamente conocido y que, además, tenía obligación de oponer a todas las solicitudes de registro mencionadas. ¡Máxime que ese Instituto sabe perfectamente que llevo SIETE AÑOS defendiendo en juicios el uso comercial del nombre de mi personaje “NIKTÉ”!*

(*Mediante pruebas que obran en autos de todos los juicios, el IMPI sabe que esta controversia inició el 18 de marzo de 2009, fecha de ingreso de mi solicitud de junta de avenencia en el INDAUTOR).


5.- La sana lógica y el sentido común indican que tan gran número de omisiones no pueden deberse a simples errores o inadvertencias, sino a la negligencia de sus dictaminadores. Pero, sea cual fuere el motivo, estos hechos evidencian que no existe la debida coordinación y comunicación entre la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE MARCAS y la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ya que incumplen con lo ordenado por el REGLAMENTO DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en sus siguientes artículos:

Artículo 7o. Compete a cada Director General Adjunto y Coordinador, adscritos a la Dirección General:
VI. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sea requerida por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por los gobiernos de las entidades federativas, por los particulares o por las áreas administrativas del propio Instituto, conforme a las disposiciones aplicables y las directrices del Director General;
Artículo 11. Compete a cada Director Divisional el ejercicio de las facultades mencionadas en las fracciones I a IV, VI a X, XII y XIV del artículo 7o. del presente Reglamento, con sujeción a las directrices del Director General o, en su caso, del Director General Adjunto al cual se encuentre adscrito.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, les compete:
IV. Coordinar sus actividades con las Direcciones Generales Adjuntas u otras Direcciones Divisionales, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

Artículo 13. Compete a la Dirección Divisional de Marcas:
III. Otorgar o negar los registros de marcas y avisos comerciales, la publicación de nombres comerciales, las declaraciones de protección de las denominaciones de origen y sus respectivas autorizaciones de uso, que se tramiten de acuerdo con lo previsto en las disposiciones aplicables en la materia;
VII. Coadyuvar en la promoción y fomento de la protección y conservación de los derechos derivados del registro de marcas y avisos comerciales, la publicación de nombres comerciales, declaraciones de protección de las denominaciones de origen y las autorizaciones de uso de las mismas y, en general, sobre cualquier figura de propiedad industrial prevista en la Ley.

Artículo 14. Compete a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual:
XVI. Elaborar y ejecutar el programa institucional de investigación, a nivel nacional, regional y por sector económico, relacionado con la protección a la propiedad industrial regulada en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor;
XVIII. Elaborar informes que contengan datos y estadísticas sobre mecanismos y estrategias de información e investigación que permitan anticipar y prevenir acciones en materia de protección a la propiedad industrial reguladas en la Ley y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de la presentación y trámite de procedimientos administrativos de infracción;

La concesión indebida de los mencionados registros marcarios ha ocasionado que se lesionen aún más los valores de novedad y distinción de mi personaje “NIKTÉ” frente a los consumidores. Esta grave afectación a mis derechos exclusivos no se debe a una causa imputable al suscrito, sino al descuidado desempeño de ese Instituto que en vez de proteger mi propiedad intelectual, colaboró en su daño.

Por ello, hago un justo reclamo al IMPI y, de manera atenta y respetuosa, le pido:

PETITORIOS
Con apoyo en los artículos 8, 14 y 16 CONSTITUCIONALES y en los citados artículos de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a ese Instituto solicito me dé respuesta, debidamente fundada y motivada, en breve término y por este mismo medio, a las siguientes tres cuestiones:

PRIMERO: Que me informe que está oficialmente enterado que el suscrito es el titular de los derechos correspondientes a las obras intelectuales o artísticas tituladas “NIKTÉ” y al personaje ficticio “NIKTÉ”, motivo por el cual el artículo 90, fracciones VI y XIII, de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL le imponen la obligación de negar el registro de la marca “NIKTÉ”, u otra similar en grado de confusión, a cualquier solicitante que no cuente con la autorización expresa del suscrito.

SEGUNDO: Que niegue los registros de las marcas: “NIKTÉ COLLECTION” del expediente 1683099; “NIKTE” del expediente 1726114; “NIKTÉ” del expediente 1741162; y “NICTE” del expediente 1744623. Ello en virtud de que sus solicitantes no cuentan con la autorización expresa del titular de los derechos correspondientes a las obras artísticas tituladas “NIKTÉ” y al personaje ficticio “NIKTÉ”.

TERCERO: Que me comunique en forma puntual y exhaustiva las razones por las cuales considera procedente o improcedente iniciar de oficio los procedimientos de declaración administrativa de nulidad de los registros de marca 1333383 “NYKTÉ”, 1343403 “NICTÉ”, 1355814 “NICTÉ”, 1432277 “NIKTE”, 1488529 “NICTÉ”, 1526055 “PASEO NIKTE”, 1539487 “NIKTE CA” y “NIKTÉ COLLECTION” del expediente 1683099 (en caso de estar concedido), por haber sido otorgados sin considerar impedimentos notorios, en contravención de las disposiciones de la LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

POR EL RESPETO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL,
ROLANDO TAMAYO RODRÍGUEZ
Mayo 23, 2016.

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