Viola IMPI derechos humanos en caso NIKTÉ



MIGUEL ÁNGEL MARGÁIN GONZÁLEZ
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ALFREDO CARLOS RENDÓN ALGARA
DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ELISEO MONTIEL CUEVAS
DIRECTOR DIVISIONAL DE MARCAS 

LUISA IRELY AQUIQUE PINEDA 
DIRECTOR DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL 

PRESENTE


ROLANDO TAMAYO RODRÍGUEZ, por mi propio derecho, con respecto a los derechos humanos de propiedad intelectual que han sido vulnerados en los asuntos relacionados con mi personaje "NIKTÉ", tramitados por el IMPI, manifesto lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 1º constitucional, “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Esto significa que los derechos humanos, contenidos en la Constitución Federal, no son excluyentes entre sí, ni existe jerarquía entre ellos. Por lo cual, de acuerdo con el principio de progresividad, toda autoridad, en el ámbito de su competencia, está obligada a ponderar los derechos humanos de los gobernados y aplicar los que más les beneficien:

Décima Época. Registro 2000129. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia Constitucional. Tesis III.4o.(III Región) 4 K (10a.). Página: 4580.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

Por lo tanto, según lo ordenado por el artículo 1º constitucional, el IMPI tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar mis derechos humanos de propiedad intelectual, porque ese es, precisamente, el ámbito de su competencia. Y, de acuerdo con el principio de progresividad, el IMPI deberá aplicar los derechos humanos que más me beneficien. En consecuencia, el IMPI deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichos derechos, en los términos que establezca la Ley de la Propiedad Industrial y demás disposiciones aplicables en la materia.

Sin embargo, en los asuntos relacionados con mi personaje "NIKTÉ", el IMPI no ha respetado, protegido ni garantizado mis derechos humanos de propiedad intelectual. Por el contrario, en vez de aplicar el principio de progresividad, el IMPI me ha negado los derechos humanos que más me benefician.


Violación de derechos humanos en el caso “NIKTÉ”

Con respecto a las TRES PETICIONES que formulé en mi escrito “Reclamo al IMPI por omitir a mi personaje NIKTÉ" (verlo aquí), la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE MARCAS (en adelante: DDM) y la DIRECCIÓN DIVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL (en lo sucesivo: DDPPI) me dieron respuestas incongruentes (verlas aquí). No se cumple lo dispuesto por el artículo 8º constitucional si no hay congruencia entre lo pedido y lo acordado, concediéndose o negándose lo que se solicita. Por lo tanto, al no haberme dado respuestas congruentes con lo solicitado, el IMPI violó mi derecho humano de petición.

Las respuestas evasivas del IMPI me han dejado en estado de indefensión, porque no están fundadas ni motivadas y me crean incertidumbre jurídica, al no decirme a qué atenerme con respecto a mis peticiones, o cuál situación debo enfrentar para defender los derechos de mis obras intelectuales o artísticas tituladas “NIKTÉ” y mi personaje ficticio “NIKTÉ”, violándose de paso mis derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.

PRIMERA PETICIÓN DESOÍDA. Al no responder a mi primer petitorio, implica que el IMPI no reconoce mi titularidad sobre las obras literarias y artísticas tituladas "NIKTÉ" y el personaje ficticio “NIKTÉ”; y tampoco garantiza la protección que les concede el artículo 90 fracciones VI y XIII de la Ley de la Propiedad Industrial (en adelante: LPI), para poder negar el registro de la marca “NIKTÉ”, u otra similar en grado de confusión, a solicitantes que no cuenten con mi autorización expresa. De esta manera, el IMPI me impide ejercer mis derechos culturales, consagrados en el artículo 4º constitucional; y a la vez me niega el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que corresponden a los autores de obras literarias y artísticas, contemplado en el artículo XIII, segundo párrafo, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:

Derecho a los beneficios de la cultura
Artículo XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.

SEGUNDA PETICIÓN DESOÍDA. Si mi segundo petitorio no fue respondido, implica que el IMPI no negará los registros de las marcas: “NIKTÉ COLLECTION” del expediente 1683099; “NIKTE” del expediente 1726114; “NIKTÉ” del expediente 1741162; y “NICTE” del expediente 1744623; y tampoco tomará en cuenta que sus solicitantes no tienen mi autorización expresa como titular de los derechos de las obras artísticas tituladas “NIKTÉ” y el personaje ficticio “NIKTÉ”, a pesar de que es una PROHIBICIÓN señalada por el artículo 90 fracción XIII de la LPI. Con ello, el IMPI omite cumplir con su obligación de proteger a la propiedad intelectual e impedir que se violen nuevamente mis derechos sobre mis obras artísticas y personaje “NIKTÉ”. Y de plano me niega la garantía de no repetición, ya que omite implementar medidas con el objeto de que no vuelvan a suceder los hechos que ocasionaron la violación.

TERCERA PETICIÓN DESOÍDA. La DDPPI evadió responder si considera procedente o improcedente iniciar de oficio los procedimientos de declaración administrativa de nulidad de los registros de marca 1333383 “NYKTÉ”, 1343403 “NICTÉ”, 1355814 “NICTÉ”, 1432277 “NIKTE”, 1488529 “NICTÉ”, 1526055 “PASEO NIKTE”, 1539487 “NIKTE CA” y “NIKTÉ COLLECTION” del expediente 1683099 (en caso de estar concedido), los cuales la DDM concedió indebidamente a terceros, a partir del 29 de noviembre de 2012, a sabiendas de que no debía hacerlo porque infringía, en mi perjuicio, lo previsto por el artículo 90 fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial. Y, de manera incoherente con lo solicitado, la DDM y la DDPPI me contestaron que yo “podré” iniciar dichos juicios: Injustamente, me dan a entender que yo debo reparar los daños que NO causé.

Sin embargo, fue el propio IMPI quien causó esos daños, por negligencia, al omitir considerar impedimentos que, dada la naturaleza de sus funciones, tenía obligación de considerar, ya que tanto la DDPPI como la DDM conocían previamente la existencia de mis derechos como titular del personaje ficticio “NIKTÉ”:

  • La DDPPI lo supo mediante el certificado de reserva de derechos de mi personaje “NIKTÉ”, el cual fue ofrecido como prueba en el escrito inicial de demanda del expediente I.M.C. 1979/2009 (I-336) 16564, con folio 016564, presentado el 30 de octubre de 2009.
  • La DDM lo supo a través del examen de novedad realizado el 11 de diciembre de 2009 por la dictaminadora ARACELI LEDESMA GARCÍA. Este documento forma parte del archivo histórico, escaneado con relación 961067, del expediente de marca 1024267 “NIKTÉ NATURAL”, donde aparece impresa la nota titulada “RESERVA DE DERECHOS DE NIKTÉ Y KIN”, en la cual el Lic. ROGELIO RIVERA LIZÁRRAGA, DIRECTOR DE RESERVAS DE DERECHOS DEL INDAUTOR, explica el alcance de la protección sobre el nombre “NIKTÉ” de mi personaje ficticio. Incluso, en esa impresión aparece subrayado con pluma mi nombre como titular: Rolando Tamayo Rodríguez.
  • La DDPPI también sabe que mi personaje “NIKTÉ” forma parte de diversas obras literarias y de caricatura de mi autoría, las cuales fueron anexadas como prueba en el escrito inicial de demanda del expediente P.C. 686/2010 (Z-2) 7294, con folio 007294, presentado el día 17 de mayo de 2010. Mediante esta demanda, la DDPPI sabe perfectamente que me opongo a que cualquier persona use o registre como marca el nombre de mi personaje “NIKTÉ”, si no cuenta con mi autorización expresa, tal como lo ordena el artículo 90 fracción XIII de la LPI.
  • Máxime que la DDM y la DDPPI deben coordinar sus actividades para el mejor funcionamiento del IMPI. Asimismo, una de las funciones de la DDPPI es proporcionar información a la DDM que permita ANTICIPAR y PREVENIR acciones en materia de protección a la propiedad industrial reguladas en la Ley de la Propiedad Industrial y de infracciones administrativas en materia de comercio previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor (Artículos 11 fracción IV y 14 fracción XVIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial).

No obstante, la DDPPI y la DDM fueron omisas para actuar coordinadamente y considerar ese impedimento que conocían desde el año 2009; y a partir del 29 de noviembre de 2012 la DDM concedió numerosos registros de marca “NIKTÉ”, violando mi derecho humano a la protección de los intereses morales y materiales sobre mis obras literarias y artísticas tituladas "NIKTÉ" y mi personaje ficticio "NIKTÉ".


De la culpa nace la obligación de restituir

De acuerdo con el derecho humano a la reparación integral y a la máxima protección, toda persona que ha sido víctima de violaciones a derechos humanos tiene derecho a la reparación del daño, lo que implica que se le restituya de manera proporcional a la gravedad del daño causado. Y esa reparación sólo se da si el IMPI restituye las cosas a como estaban antes de la violación causada por su actividad administrativa irregular. Por ello, lo justo es que el IMPI inicie de oficio los procedimientos de nulidad de los registros de marca “NIKTÉ” que concedió indebidamente, a partir del 29 de noviembre de 2012, al omitir considerar impedimentos notorios y desacatar la prohibición prevista por el artículo 90 fracción XIII de la LPI.

Es claro que si el artículo 90 fracción XIII de la LPI prohíbe registrar como marca los títulos de obras intelectuales o artísticas y los personajes ficticios, a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente; es porque este precepto fue creado por el Legislador con el propósito específico de garantizar el derecho humano a la protección de los intereses morales y materiales de los AUTORES de obras intelectuales o artísticas y personajes ficticios.

Al ser violado ese derecho por las acciones y omisiones del IMPI; entonces, de acuerdo con el artículo 1º constitucional, el IMPI tiene la obligación de reparar primero esa violación, para poder garantizar la protección de mis derechos humanos de autor que conocía con mucha anterioridad.


Suspensión injustificada y violatoria de derechos humanos

Como parte de su respuesta, la DDPPI me comunicó que los procedimientos IMC 1979/2009 (I-336) 16564 y PC 686/2010 (Z-2) 7294 han estado suspendidos (¡durante más de CUATRO AÑOS!), al encontrarse pendiente de firmeza la negativa de nulidad de la reserva de derechos del personaje “NIKTE”; y el PC 1603/2014 (N-387) 16265 se encuentra integrado, por lo que “con la finalidad de evitar contradicciones, se resolverán simultáneamente”.

Al respecto, el IMPI debe saber que la negativa de nulidad de la reserva de derechos “NIKTÉ” se encuentra firme y es un asunto totalmente concluido. Por ello, debe dictar, sin mayor dilación, la sentencia del expediente IMC 1979/2009 (I-336) 16564.

No obstante, en los expedientes integrados PC 686/2010 (Z-2) 7294 y PC 1603/2014 (N-387) 16265, la reserva de derechos del personaje “NIKTÉ” no es ningún requisito. Por lo tanto, siempre ha sido improcedente la suspensión de estos dos expedientes, bajo el pretexto de que “no estaba firme la negativa de nulidad de la reserva de derechos del personaje NIKTE”.

En primer lugar, el único fundamento que tienen en común estos dos juicios es el artículo 90 fracción XIII de la LPI, el cual exige la existencia de un personaje ficticio:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:

XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente;

Pero dicho artículo NO menciona que los personajes ficticios deban estar protegidos por una reserva de derechos. Lo que el artículo 90 fracción XIII de la LPI ordena simple y llanamente es: “No serán registrables como marca los personajes ficticios o simbólicos”. Interpretar que en estos dos juicios mi personaje debe estar registrado con reserva de derechos, implica desconocer el principio general de derecho que reza: “donde la ley no distingue, no cabe distinguir al juzgador”.

En segundo lugar, a través de las pruebas ofrecidas en el escrito inicial del expediente PC 686/2010 (Z-2) 7294, la DDPPI sabe perfectamente que mi personaje “NIKTÉ” forma parte de diversas obras literarias y de caricatura de mi autoría; y que, por ese motivo, mi personaje ficticio “NIKTÉ”, incluido su nombre, se encuentra protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, aunque no estuviera registrado con reserva de derechos, tal como se fundamenta en las tesis de rubro: "CERTIFICADO DE RESERVA DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO. LA PREVISIÓN DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR RESPECTO DE UN PERSONAJE FICTICIO, NO IMPLICA QUE SU PROTECCIÓN SE ENCUENTRE CONDICIONADA A SU INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, CUANDO EL PERSONAJE TENGA SU ORIGEN EN UNA OBRA" y "PERSONAJES FICTICIOS. SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS EN MÉXICO SIN NECESIDAD DE REGISTRO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, SI FORMAN PARTE DE UNA OBRA".

En tercer lugar, el hecho de que en los expedientes PC 686/2010 (Z-2) 7294 y PC 1603/2014 (N-387) 16265 se haya ofrecido como prueba el certificado de reserva de derechos “NIKTÉ”, NO significa que dicho registro condicione la protección de mi personaje, pues el certificado únicamente tiene como finalidad otorgar una protección adicional y no autónoma de aquella que ya les provee el derecho autoral para la explotación de un personaje que tiene su origen en una obra. Por lo tanto, su protección, en esos casos, NO puede estar condicionada, además, al hecho de que se encuentre inscrito individualmente ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor mediante una reserva de derechos.

A pesar de saber lo anterior, el IMPI ha tenido suspendido durante más de CUATRO AÑOS el expediente integrado PC 686/2010 (Z-2) 7294; y durante más de SIETE MESES el expediente integrado PC 1603/2014 (N-387) 16265, sin causa justificada, exigiendo un requisito NO previsto en la Ley, como lo es la reserva de derechos de mi personaje “NIKTÉ”. Debido a dicha suspensión ilegal, durante más de CUATRO AÑOS el IMPI me ha estado negando mi derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e igualmente ha estado violando la garantía de legalidad consagrada en su artículo 16.

Además, el IMPI no me ha dado a conocer ningún fundamento legal que justifique que, "con la finalidad de evitar contradicciones", dos juicios que NO requieren una reserva de derechos, se deban resolver simultáneamente con otro juicio que sí la requiere... Más bien, ¿no es eso lo que es contradictorio?


Justicia que no es pronta y expedita, no es justicia.

Hasta la presente fecha llevo casi SIETE AÑOS defendiendo los derechos de mi personaje "NIKTÉ" en diversos juicios tramitados en el IMPI. Sin embargo, en todo este tiempo, el IMPI no le ha concedido ninguna protección a mis derechos humanos de propiedad intelectual, ni tampoco ha aplicado el derecho que más me beneficie, como lo dicta el principio de progresividad señalado por el el artículo 1º constitucional. Cualquier persona en su sano juicio pensaría que las suspensiones injustificadas, las respuestas ambiguas y las omisiones de esa autoridad tienen el propósito de seguir retardando estos asuntos, para que me hastíe y desista de mis peticiones. Por eso, el principal motivo de mi solicitud es que el IMPI cumpla con sus obligaciones constitucionales de respetar, proteger y garantizar mis derechos humanos de propiedad intelectual:

Décima Época. Registro 160073. Primera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1. Materia Constitucional. Tesis 1a. XVIII/2012 (9a.). Página: 257.
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Por todo lo expuesto, de manera atenta y respetuosa, solicito al IMPI que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, prevenga, investigue, sancione y repare todas las violaciones a mis derechos humanos de propiedad intelectual que he detallado en el presente escrito; respetando y protegiendo, además, los múltiples derechos y garantías vinculados, en los términos que establezcan las leyes en la materia. Lo anterior con el propósito de que esa autoridad no siga violando, en mi perjuicio, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

POR EL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL,
ROLANDO TAMAYO RODRÍGUEZ
Julio 26, 2016.

C.C.P.:
LIC. LUIS RAÚL GONZÁLEZ PÉREZ
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

LIC. ABEL VELÁZQUEZ CUEVAS
SECRETARIO PARTICULAR DE LA PRESIDENCIA

LIC. CARLOS MANUEL BORJA CHÁVEZ
DIRECTOR GENERAL DE QUEJAS Y ORIENTACIÓN



La propiedad intelectual como derecho humano.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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